martes, 21 de agosto de 2007

La Reforma Constitucional (Arts. 18 y 67)

En la Constitución vigente, el Artículo 18 complementa, (como ya vimos) lo dispuesto en el Artículo 16; y esta complementación es necesaria pues en el 16 se indica la existencia de un “Distrito Capital” que debe ser definido y caracterizado; para eso estaba el Artículo 18.

En el texto de reforma propuesto esta relación es casi inexistente, el 18 pasa a ser más una consecuencia del 16 que un complemento.

El Artículo 18 vigente está redactado en tres párrafos concisos y claros; el propuesto consta de 8 párrafos.

Los dos primeros son trascripción textual de los vigentes, pero del tercero sólo “sobrevive” la primera frase: “Una Ley especial establecerá la unidad político territorial de Caracas, ...”, y terminan esta frase agregándole coletillas al nombre de la ciudad: “..., la cual será llamada Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano” eliminando el resto del texto vigente...

Lo que fue eliminado es lo siguiente: “..., que integre en un sistema de gobierno a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración competencia y recursos para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.”

No es de extrañar entonces que el propio presidente le haya dicho públicamente al Alcalde Mayor que se buscase otro trabajo...

Lo propuesto en “El Grimorio”, (artículo 16), anula toda autoridad municipal efectiva, desvincula a las ciudades de sus espacios y naturaleza históricas y tradicionales y las sujeta al arbitrio de la creación de las llamadas “Ciudades Federales”, le otorga a los concejos comunales el poder de hacer y deshacer en la dirección de estas ciudades y sus comunidades y condiciona la existencia y funcionamiento de las mismas a las “necesidades estratégicas” de la nación definidas en exclusividad por el presidente.

Consecuentemente, todo esto queda reforzado en lo propuesto para el Artículo 18, creándose, de paso un nuevo e innecesario “derecho”:

El Estado Venezolano desarrollará una política integral, para articular un sistema nacional de ciudades, estructurando lógica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados y uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del país.

A tales efectos el Estado enfrentará toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra, los desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura , así como sobre las condiciones de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes del citado sistema de ciudades.

Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación de género, edad, etnia, orientación política y religiosa o condición social disfrutarán y serán titulares del Derecho a la Ciudad, y ese derecho debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba, cada uno de los habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades
.”

Para terminar con una parrafada que, además de proponer el “caramelito” de la participación ciudadana, anuncia la creación de nuevas ciudades, que en este artículo se llaman “Satélites” pero que en el 16 propuesto, como vimos ayer, se llamaban “Comunales”, y que en el 16 se suponía que surgirían en el “perímetro” de las ciudades establecidas y en este se supone serán creadas en “sus ejes territoriales de expansión” ¿el Guaraira Repano?, con la intención de “lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Bolívar y (claro) Reina del Guaraira Repano.” Agregando, por si acaso, que “Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional Ciudades y sus componentes regionales”, es decir, ampliando el alcance de este artículo, originalmente referido en exclusiva a la ciudad de Caracas, a todas las ciudades del país.

Como digo, el Artículo 18 es una consecuencia inevitable de lo propuesto en el 16, es un “abundar” en argumentos para justificar las disposiciones autocráticas y caprichosas en lo que atañe a la división y organización político territorial y a su gobierno, gestión de recursos, proyectos, etc.

El siguiente artículo “en la lista” del proyecto de reforma es el Artículo 67, este es un muy importante artículo pues se refiere, entre otras cosas, a nuestro derecho de asociación con fines políticos y forma parte del Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el Título dedicado, nada menos, que a los derechos humanos, las garantías y los deberes de los ciudadanos.

El Artículo 67 vigente está redactado en tres párrafos, cada uno de ellos referido a un aspecto diferente pero específico de un mismo tema: La participación política. Veamos como están redactados

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado

En el texto propuesto este párrafo queda prácticamente igual salvo por el detalle de la última frase que es eliminada y, renglón aparte, se establece que “El Estado podrá financiar las actividades electorales

Aquí hay algo que habría de ser aclarado, ¿se refieren a las “actividades electorales” de las asociaciones políticas o a las “actividades electorales” del Consejo Nacional Electoral (CNE)?, en el primer caso no habría necesidad de esa ambigüedad pues el financiamiento de las campañas políticas electorales de los partidos (de todos) por parte del Estado fue norma hasta la prohibición que estableció la Constitución vigente y en caso de referirse a las actividades del CNE, ¿acaso no es el CNE un ente del estado?, ¿de quien va a recibir financiamiento si no es del propio estado?. En fin...

En la Constitución vigente el siguiente párrafo de este artículo dice lo siguiente:

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.”

Lo esencial de este párrafo queda intacto en el proyecto de reforma y solo se le hacen algunas variaciones en el orden de algunas palabras, que no alteran el sentido de su “espíritu”, lo que si es nuevo es el párrafo que se “cuela” antes de este y que dice:

La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios públicos y accesos a los medios de comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines políticos.”

Ampliando así lo expresado en una frase del último párrafo del artículo vigente en lo relativo a las campañas electorales; un párrafo al que también se le hacen otras modificaciones importantes, veamos:

El texto de este último párrafo en el artículo vigente dice:

Los ciudadanos y ciudadanas por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.”

En la propuesta de modificación a este párrafo se le elimina la mitad del texto; la parte referida al financiamiento de las campañas electorales queda definida en el párrafo nuevo que comentábamos antes y la última frase, relativa a la prohibición de contratar con el estado, desaparece por completo quedando redactado así:

Los ciudadanos y ciudadanas por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos y candidatas.”

Es decir, que de aprobarse este proyecto de reforma las “direcciones de las asociaciones con fines políticos” (los partidos) SI PODRÁN CONTRATAR CON ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO; garantizando así la constitucionalización de una forma de corrupción y malversación de fondos, además de garantizar, por encima de cualquier otra consideración o instancia, un mecanismo de financiamiento para los partidos políticos pro-gobierno por la vía de jugosos “contratos” (de cualquier índole) que serán PAGADOS con dinero público, dinero nuestro.

Pero, en el colmo del descaro, antes de proponer esta grosería incluyen un párrafo, (me imagino que los impulsa un genuino espíritu de equidad y justicia), que dice:

Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de quienes participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.”

La ley no permite financiar a los partidos con “donativos anónimos”, ahora tampoco podrán recibir fondos de entidades extranjeras y es necesario hacer una precisión; anteriormente lo que estaba prohibido era el financiamiento por parte de entidades o particulares extranjeros de LAS CAMPAÑAS ELECTORALES no de los partidos...

La referencia a partidos como, por ejemplo, Primero Justicia, que recibe un importante aporte de fondos de entidades extranjeras para su funcionamiento o la referencia a asociaciones como SUMATE son clarísimas.

Con esto basta por hoy; mañana sigo.

Saludos.



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