lunes, 27 de agosto de 2007

La Reforma Constitucional (Art. 113)

Ahora le toca al Artículo 113, este es un artículo importante que se refiere a la limitación de los monopolios y al abuso de la posición de dominio; es común que los Estados, a través de las Constituciones o de legislaciones específicas controlen, limiten o incluso se reserven el derecho exclusivo a constituir monopolios cuando se trata de la explotación, distribución o comercialización de algún producto, recurso, servicio o materia prima que sea obviamente estratégico y sobre el que haya que mantener un cercano control, vale también el mismo criterio para los Oligopolios.

Lo que no es normal es lo que se pretende agregar al control del gobierno a través de este Artículo pues tiene serias implicaciones que ya comentaremos. Antes de empezar quiero dejar claras las definiciones formales simplificadas de Monopolio y de Oligopolio ya que no puedo asumir que absolutamente todo el mundo tenga claro de que se tratan pues la concepción popular y la formalmente económica suelen diferir:

Un Monopolio es una forma de mercado de un determinado bien o servicio bien definido y específico, para el que no hay un substituto cercano, en el que la oferta se encuentra concentrada en un único oferente o en un grupo reducido de oferentes, por lo general cartelizados, mientras que la demanda de ese bien específico proviene de una multitud de demandantes. En un monopolio son los oferentes los que fijan las cantidades de producto que se ofrecen en el mercado y el precio a que estas se venden.

El Oligopolio es exactamente la misma situación pero desde la perspectiva inversa, es decir, en este caso los que tienen el control sobre cantidades y precios, de ese bien o servicio específico y bien definido para el que no hay sustituto cercano son, o bien un único demandante o un reducido número de demandantes del bien o servicio, no lo oferentes; en el Artículo que revisamos se refieren al oligopolio como “demanda concentrada”.

La “posición de dominio” a que se hace referencia en este Artículo se refiere a la situación o posición privilegiada que podría alcanzar algún individuo, empresa o grupo de empresas que le diese ventajas competitivas o económicas similares o cercanas al monopolio u oligopolio.

Este es un tema muy interesante dentro de la teoría económica que bien valdría la pena profundizar e incluso ilustrar con algunos ejemplos, pero hacerlo aquí sería extender en demasía este post y nos desviaría de lo esencial, en cualquier caso si a alguien le interesa no tiene más que manifestarlo y lo haré en un post diferente más adelante. Sigamos.

El Artículo vigente fue redactado en dos párrafos, el primero de ellos bastante extenso, la propuesta de reforma mantiene la estructura de dos párrafos pero ambos aún más extensos... paciencia y atención, este es el vigente:

No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas o una empresa o conjunto de empresas adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público
.”

La longitud de este Artículo obedece a su necesaria especificidad, (no es el único con esta condición), el texto propuesto plantea las mayores modificaciones en su segundo párrafo mientras que al primer párrafo sólo se le hace una pequeñísima modificación y una adición al final, (a la que hay que ponerle la lupa).

La modificación parece más de estilo que de otra naturaleza pues para todos los efectos se trata de lo mismo, ella se encuentra en la primera frase, la expresión “No se permitirán” es sustituida por “Se prohíben”, en todo caso lo único que agrega es contundencia a la determinación declarada al sustituir una expresión en tiempo futuro por una en tiempo presente, nada más.

Pero al final de este primer párrafo, cuyo resto del texto queda igual, (razón por la cual no lo vuelvo a copiar), se agrega lo siguiente:

“... En general no se permitirán actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de los y las particulares que vulneren los métodos y sistemas de producción social y colectiva con los cuales se afecte la propiedad social y colectiva o impidan o dificulten la justa y equitativa concurrencia de bienes y servicios.”

Aunque en él se vuelve a hacer mención a dos tipos de “propiedad” no es esto lo relevante en esta adición al primer párrafo del Artículo 113; lo importante aquí es que en esta frase por ningún lado se menciona el monopolio, la posición de dominio o la demanda concentrada (oligopolio); es una declaración “En general” referida a la prohibición de “actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones” no especificadas que a criterio del gobierno afecten o vulneren los “métodos y sistemas de producción social y colectiva”.

Esta vaga y poco precisa declaración es un hueco, un sumidero enorme, por donde podrán caer todas aquellas empresas que de una manera u otra estorben a la ambición del gobierno, bastará con “acusarlas” de estar afectando los métodos y sistemas de producción social y colectiva, y verse por ello expuestas a toda clase de sanciones, pues desde el momento en que la Sala Constitucional del TSJ, (cuya “objetividad” todos conocemos) declare como cierta y fundada la acusación, implicará que dichas empresas están violando, nada menos, que este Artículo de la Constitución y por ello ni siquiera podrán optar por un amparo constitucional para poder defenderse.

Si creen que exagero imaginen esto: En determinado momento se acusa a Empresas Polar de estas “nocivas prácticas” pues los volúmenes de maíz que compra para mantener sus niveles de producción de Mazeite afectan el acceso a este producto de algunas cooperativas o “unidades de producción social y colectiva” dedicadas a la producción de aceite de maíz... o si lo prefieren, el mismo caso pero referido al consumo de trigo (que es importado) por parte de la trasnacional “imperialista” gringa Cargill... ¿no exagero verdad?...

Los cambios en el segundo párrafo propuesto son radicales y merecen que se los copie integro antes de comentarlos:

Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de cualquier otro bien del dominio de la Nación de carácter estratégico, o de la prestación de servicios públicos vitales, el Estado podrá reservarse la explotación o ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de su propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social directa, empresas mixtas y/o unidades de producción socialistas, que aseguren la soberanía económica y social, respeten el control del Estado, y cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello conforme a los términos que desarrollen las leyes respectivas de cada sector de la economía. En los demás casos de explotación de bienes de la Nación o de prestación de servicios públicos, el Estado, mediante ley, seleccionará el mecanismo o sistema de producción y ejecución de los mismos, pudiendo otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público, y el establecimiento de cargas sociales directas en los beneficios.”

Voy a intentar hacerlo breve pues este post ya está bastante extenso.

Para comenzar, “cualquier otro bien del dominio de la Nación de carácter estratégico” puede ser cualquier cosa además de lo declarado en los Artículos 12 y 304 (que ya revisamos en días pasados), al no hacer siquiera una breve enumeración general deja abierta la posibilidad para “adiciones” futuras, en especial a la vista de lo que está expuesto en torno al tema de la propiedad que le permitiría al estado designar nuevas áreas, bienes, industrias, etc. como de “interés público” y por tanto, por la vía de la expropiación convertirlas en bienes del dominio de la nación (Artículo 115, que veremos mañana) o a la facilidad y velocidad para designar como “estratégica” casi cualquier cosa que al gobierno se le antoje.

Agregarle la coletilla “vitales” a los servicios públicos pone a estos (a todos) en la misma situación que acabamos de comentar, esto sería, por ejemplo, que tan vital como la luz eléctrica (EDC) o la telefonía (CANTV+MOVILNET) puede ser el transporte público terrestre o de mercancías o los teleféricos (si, este ya cayó) o incluso la televisión por suscripción, (incluir aquí a la televisión por suscripción no es capricho mío, espérense a que lleguemos al Artículo 156).

Además de redundar en lo de la “propiedad” social o colectiva de las empresas a las que podría otorgárseles las concesiones para la explotación o prestación de servicios se agrega la advertencia, que “respeten el control del Estado” y que además “cumplan con las cargas sociales que se le impongan”, es decir que el estado se reserva el control de la propiedad y dirección de dichas empresas, (ya lo veremos mañana) y además, al igual que se le impuso la “sangría” de las misiones a PDVSA se hará con las demás empresas, que estarán obligadas a desviar recursos al sostenimiento de las “misiones” que se le impongan, además del previsible “sangrado” de la corrupción, la burocracia y el clientelismo, palpable y evidente en este gobierno y clásico de los capitalismos de estado.

Finalmente, con lo propuesto, el Estado se reserva la determinación de “el mecanismo o sistema de producción y ejecución de los mismos” y aquí no se refieren a aspectos técnicos sino administrativos, más control en la gestión que se termina de afianzar por la vía de la imposición de “cargas sociales directas en los beneficios.”, es decir que los hipotéticos beneficios ya no será de los que invierten y trabajan (sean quienes sean) sino para quien disponga el gobierno.

En resumen, además de la lógica reserva de establecer monopolios, oligopolios o posiciones de dominio, el Estado amplía “generosa” pero vagamente el ámbito de las actividades económicas y de prestación de servicios al que puede aplicar tal reserva; el objetivo obvio es tener la capacidad y autoridad constitucional inmediata tras la pretendida aprobación de este proyecto de reforma, para la aplicación, por esta vía, de los mecanismos conducentes al capitalismo de estado proyectado y al control férreo y a la final supresión de la iniciativa y el capital estrictamente privado.

Por abordar un tema tan específico, este Artículo no tiene concordancias directas con ningún otro Artículo de la Constitución pero creo que queda claro que tal como está redactada la reforma propuesta se ven afectados muchos otros artículos, derechos, libertades y garantías económicas y personales.

Mañana, finalmente, tocaremos el Artículo 115, que es el que se refiere al derecho de propiedad y a las expropiaciones.

Saludos.



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