jueves, 6 de septiembre de 2007

La Reforma Constitucional (Art. 236)




Lo dicho, llegamos al “reino” de las competencias presidenciales...

El Artículo que vamos a revisar hoy es el Artículo 236, que como he dicho se refiere a las atribuciones y obligaciones del presidente de la República.

Este es otro de los Artículos más extensos, (24 Ordinales el texto vigente y ampliado a 26 Ordinales en la propuesta), por lo que usaremos el mismo esquema que usamos anteriormente para el Artículo 156, incluso, en caso de ser necesario el dividir su análisis en dos post consecutivos, esperemos que no...

Para empezar veamos el texto vigente completo e inmediatamente reseñaremos solo los Ordinales que presenten cambios haciendo la indicación cuando se rompa la correlación de los Ordinales en los puntos donde se insertan los nuevos.

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
  2. Dirigir la acción del Gobierno.
  3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva;nombrar y remover los Ministros o Ministras.
  4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
  5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
  6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
  7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
  8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
  9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
  10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
  11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
  12. Negociar los empréstitos nacionales.
  13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
  14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
  15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
  16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
  17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
  18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
  19. Conceder indultos.
  20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
  21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
  22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
  23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
  24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos

Como se ve, ya el texto vigente le proporciona al presidente muy amplias competencias, mucho más amplias que las que otorgaba la Constitución del 61; pero por lo visto no eran suficientes, veamos las modificaciones, y recuerden solo voy a reseñar los Ordinales en que estas existan, los que no mencione es porque quedaron exactamente iguales al texto vigente. Veamos las modificaciones:

Al Ordinal 2 se le agrega una precisión como para que “nadie lo olvide”, la equiparación o igualdad funcional de los términos “jefe de estado” y “jefe de gobierno” es tradicional en Venezuela pues hasta ahora al menos, no ha existido tal división entre Estado y Gobierno a diferencia de, por ejemplo, España, en la que el Rey Don Juan Carlos es el jefe de Estado y el Sr. Zapatero el jefe de gobierno. En Venezuela puede asumirse que tal intención existió al crearse la figura del Vicepresidente pero para todo efecto práctico no ha sido así, (y tal vez esa sea la razón de la precisión y a través de la concentración declarada el recalcar la carencia de autoridad o poder real del Vicepresidente). El texto propuesto para este Ordinal quedó así: “Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno y coordinar las relaciones con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado.”

El Ordinal 3 de la propuesta es enteramente nuevo, como verán es una consecuencia de lo propuesto para el Artículo 16 que ya revisamos hace días y, tal como quedó establecido en aquel Artículo, en éste se confirma la autoridad del presidente para crear lo que en él se inventa; el texto propuesto para este Ordinal quedó redactado así: “Crear las Provincias Federales, Territorios Federales y/o Ciudades Federales según lo establecido en esta Constitución y designar sus autoridades según la ley.” Aún cuando ya lo comentamos al revisar el Artículo 16 no está demás volver a recalcar que el poder de “designar sus autoridades” significa sencillamente el poder de colocar en una posición de privilegio, en cuanto a poder efectivo y competencias, a unas personas designadas autocráticamente por el presidente por encima de las autoridades regionales o locales, elegidas de manera directa por el pueblo en votación...

El Ordinal 4 propuesto corresponde a lo expresado en el Ordinal 3 del texto vigente; nuevamente la modificación es un agregado que obedece de manera exclusiva a lo propuesto en el Artículo 225 que revisamos hace poco; el texto propuesto es este: “Nombrar y remover al 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, nombrar y remover a Vicepresidentes y Vicepresidentas, nombrar y remover los Ministros y Ministras.” Como recordarán el Vicepresidente Ejecutivo “mutó”, como consecuencia de lo propuesto para el Artículo 225, en “1er Vicepresidente”, los demás “Vicepresidentes” que se mencionan son los que serán nombrados a dedo por el presidente para cumplir las funciones que señalaba en el Ordinal anterior y además para todas aquellas funciones que el presidente “estime necesario” crear “Vicepresidencias”.

En el Ordinal 5 propuesto, (corresponde al 4 del texto vigente), el presidente se agrega un nueva competencia, pues formalmente no es lo mismo “Dirigir las relaciones exteriores” de la República que “dirigir la política internacional”, pues para dirigir la política internacional se entiende que existe la Chancillería o Ministerio de Relaciones Exteriores. El texto propuesto es el siguiente: “Dirigir las relaciones exteriores, la política internacional de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.” Es decir que ahora la Cancillería pasará a ser o bien un muy costoso florero o bien un simple órgano ejecutor de las personales decisiones del presidente en materia de política exterior.

El Ordinal 6 propuesto, (5 en el texto vigente), recibe un maquillaje en su redacción como consecuencia de los cambios propuestos en los Artículos 328 y 329, que veremos más adelante, ambos referidos a las Fuerzas Armadas Nacionales. El texto propuesto es este: “Comandar la Fuerza Armada Bolivariana en su carácter de Comandante en Jefe, ejerciendo la Suprema Autoridad Jerárquica en todos sus Cuerpos, Componentes y Unidades, determinando su contingente.”

El Ordinal 7 propuesto, (6 en el texto vigente), también referido a materia militar, amplia las competencias del presidente pues amplía el espectro de su autoridad de decisión y designación de ascensos y destinos o cargos; quedó redactado así: “Promover a sus oficiales en todos los grados y jerarquías y designarlos o designarlas para los cargos correspondientes.” Si vuelven a leer el texto vigente se darán cuenta que se limita la autoridad del presidente, en esta materia, exclusivamente a los oficiales que hayan alcanzado un rango igual o superior a coronel o capitán de navío, es decir que los ascensos de los grados inferiores a estos eran competencia directa de los comandantes de cuerpo en las escalas inferiores o de la FAN, como institución, de acuerdo al avance en la carrera y los méritos acumulados por los oficiales intermedios. Con esta modificación se le quita autoridad a todas las instancias de la FAN para promover a los subalternos y esta queda, de manera exclusiva, en manos del presidente.

Saltamos al Ordinal 12 del texto propuesto (11 en el texto vigente) pues lo Ordinales intermedios quedaron redactados exactamente igual al texto vigente. En este Ordinal nos topamos con una referencia a lo que veremos más adelante cuando lleguemos al Artículo 318 propuesto, donde se elimina la autonomía del Banco Central y su autoridad para fijar las políticas monetarias y a esto, precisamente, se refiere lo agregado a este Ordinal que quedó redactado así: “Administrar la Hacienda Pública Nacional, así como el establecimiento y regulación de la política monetaria.” No vale la pena que me extienda ahora sobre este punto pues ya lo haremos más adelante pero no está demás proponerles la reflexión de lo que va a significar en términos reales lo que aquí se plantea.

De nuevo damos un salto dejando atrás Ordinales que no fueron modificados y llegamos a la propuesta para el Ordinal 19 (18 en el texto vigente); aquí se elimina parte del texto vigente logrando así abrogarse una autoridad superior e independiente de la Asamblea Nacional, (en pocas palabras eludir una alcabala), en cuanto a la materia que trata; quedó redactado así: “Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución.” Así de simple, ya no necesita de la aprobación de la Asamblea Nacional y no porque una Asamblea entregada y genuflexa le fuese a negar tal autoridad o aprobación... pero por si acaso... por lo pronto se trata de eliminar retrasos burocráticos en la realización de sus designios.

El siguiente Ordinal en ser modificado en el texto propuesto fue el 21, (20 del texto vigente), se trata de una adición necesaria y obligatoria por las mismas razones que vimos al revisar lo propuesto en el Ordinal 4; a este Ordinal solo se le agrega una palabra: “Vicepresidencias” y quedó redactado así: “Fijar el número, organización y competencia de las Vicepresidencias, ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.”

El Ordinal 22 propuesto (21 del texto vigente) tiene una modificación aparentemente retórica pero hay que ponerle cuidado pues las palabra tienen su significado, este Ordinal se refiere a la disolución de la Asamblea. En el texto vigente del Artículo 240 se establecen las condiciones que deben concurrir para que el presidente quede autorizado constitucionalmente para disolver a la Asamblea y en el texto vigente de este Ordinal se asume la concurrencia de tales condiciones como “un supuesto”; el cambio en la redacción de este Ordinal en el texto propuesto elimina “el supuesto” y lo determina al recalcar contundentemente el poder de disolución de la Asamblea; el Artículo 240 no tiene modificación propuesta por lo que podemos presumir que las condiciones necesarias y también las consecuentes serán las que seguirán determinando este acto político extremo pero ante la debilidad manifiesta del Vicepresidente Ejecutivo y ante la sumisión descarada de la Asamblea Nacional cabe perfectamente la sospecha que no habrá necesidad que concurran tales condiciones o incluso que estas se verifiquen de manera forzada; en cualquier caso el texto propuesto para este Ordinal quedó redactado así: “Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.”

El Ordinal 23 propuesto también es enteramente nuevo y entraña un gravísimo peligro, pues independientemente que la “iniciativa constitucional” de proponer una “reforma” a la Constitución vigente, (a todas luces una nueva Constitución), en lo dispuesto en este Ordinal el presidente se asigna no solo la iniciativa constitucional (que es la que supuestamente está ejerciendo ahora con su propuesta) sino también la constituyente, con lo que separa significativamente el poder constituyente o “poder originario” de la República de sus verdaderos titulares: el pueblo. Esto no significa otra cosa más que el propio presidente, al otorgarse una potestad que de aprobarse esta Constitución tendría garantizada, y que a la luz de los cambios y de la concentración de poder manifiesta y descarada en esta propuesta, le darían el ilimitado poder de modificar e incluso crear las constituciones que mejor le parezcan y en los términos que más le convengan. El texto propuesto para este Ordinal es el siguiente: “Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente.”

El último Ordinal de este Artículo quedó redactado exactamente igual así que ya hemos concluido la revisión de este Artículo.

En cuanto a las conclusiones posibles, me parece, que estas están suficientemente a la vista; más allá que algunas de las modificaciones propuestas para este Artículo sean “obligadas” por las modificaciones sugeridas para otros Artículos, hay algunas competencias esenciales sobre las que el presidente hasta ahora no había tenido autoridad alguna o en las que, en todo caso, la tenía condicionada pero con las adiciones de Ordinales y con las modificaciones planteadas estas caen ahora dentro del ampliado y exclusivo campo de autoridad presidencial.

Y es importante recalcar que el que hasta ahora se le haya permitido hacer y deshacer a su antojo, como consecuencia de la absoluta ausencia de independencia y responsabilidad de los poderes públicos, es muy, pero muy diferente al hecho que ahora esa injerencia o usurpación de funciones, competencias y “poder” por parte del presidente alcance rango constitucional.

Es más que suficiente por hoy, quedó extenso pero no lo voy a dividir.

Mañana sigo; veremos de cerca el Artículo 251, en el que se nos explica qué es y para qué sirve el “Consejo de Estado”.

Saludos.


2 comentarios:

Anónimo dijo...

gracias por estos analisis

Buensancho dijo...

En absoluto "Papeltuale" (me gusta tu nick), gracias a ustedes por tener la paciencia de leerlos.

Siempre bienvenido

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