jueves, 30 de agosto de 2007

La Reforma Constitucional (Art. 141)

El Artículo 141, que vamos a revisar hoy es, a pesar de su brevedad y de no referirse en específico a ningún derecho o garantía ciudadana, muy importante, pues, (al menos en su texto vigente), se refiere a los principios sobre los que se fundamenta la administración pública; principios que de ser violados podrían implicar, (en un verdadero estado de derecho) serias sanciones a los representantes de los órganos del estado que incurran en falta.

Para que quede claro, cualquier acto o hecho de corrupción, malversación de fondos, despilfarro e incluso negligencia burocrática rompe con lo establecido en este Artículo vigente.

Además en él se deja claramente establecido “para quién” trabaja el estado, a quién esta subordinado y esto no es poca cosa a la luz de la experiencia de estos últimos nueve años, en el transcurso de los cuales y poco a poco, se ha invertido esta relación; una inversión de papeles que quedaría definitivamente sentenciada y asentada constitucionalmente de llegar a aprobarse este proyecto de nueva Constitución.

El texto vigente no puede ser más claro:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad. eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

Esta declaración no estaba tan claramente establecida en la Constitución del 61 y, sin que ello sea excusa, nadie con un mínimo de conciencia y honestidad podría decir que en los gobiernos anteriores estos principios no se violaran, pero en el transcurso de los 9 años de este gobierno, habiendo sido establecido este Artículo al comienzo mismo de sus funciones, la violación sistemática de estos principios y de todo lo declarado en este Artículo ha sido público y notorio y además progresivamente agravado al convertirse en práctica común, “legalizada de hecho” por la costumbre y por la autoridad indiscutible de un gobierno que carece de poderes públicos independientes y dedicados a sus funciones de control y penalización de estas infracciones.

En el texto propuesto para este Artículo, todo, absolutamente todo lo expuesto es borrado de un plumazo; a través del propuesto Artículo 141 el gobierno se desentiende por completo de los principios fundamentales de la “Administración Pública” y al no ser declarada su subordinación deja de estar “al servicio de los ciudadanos y ciudadanas”.

Pero la omisión no es tal, es más grave aún pues el Artículo propuesto claramente establece que ahora las “Administraciones Públicas”, así, en plural, estarán al servicio y serán los “instrumentos” de “los poderes públicos”.

¿Pero, por qué ahora “en plural”? porque según la definición que ofrece este Artículo propuesto ahora habrá dos tipos o “categorías” de “Administraciones Públicas”: la “burocrática” y las “misiones” y, como digo, se dejan de lado los principios fundamentales en el cuerpo de este artículo para limitarse a definir a qué se refieren con cada tipo de administración pública.

El texto propuesto es el siguiente:

Las administraciones públicas son las estructuras organizativas destinadas a servir de instrumento a los poderes públicos, para el ejercicio de sus funciones, y para la prestación de los servicios. Las categorías de administraciones públicas son: las administraciones públicas burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las estructuras previstas y reguladas en esta constitución y las leyes; y las misiones, constituidas por organismos de variada naturaleza, creadas para atender a la satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de la población, cuya prestación exige la aplicación de sistemas excepcionales, e incluso, experimentales, los cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.”

Además de lo dicho anteriormente es necesario destacar otro “detallito”; si se fijan bien en el texto propuesto, sólo la administración pública “burocrática” será la “regulada en esta constitución y las leyes” mientras que las “misiones” ahora definidas CONSTITUCIONALMENTE como una de las “categorías” de la administración pública no lo estarán sino que quedan sujetas al exclusivo arbitrio y control del Poder Ejecutivo (presidente y ministros) los cuales “mediante reglamentos organizativos y funcionales” definidos por ellos mismos podrán poner en práctica sus “micro-estados de excepción” (por encima de la Constitución y las leyes), en el área funcional que les interese a través de “sistemas excepcionales, e incluso, experimentales”.

Aunque sea redundante, es de hacer notar que, de aprobarse el proyecto de Constitución, esos “sistemas excepcionales, e incluso, experimentales” para los que solo se requiere la voluntad e interés del Poder Ejecutivo, implican movimientos importantes de dinero y muy diversos recursos humanos y materiales que no estarán sujetos a la Constitución y las leyes y sobre los que se podrá aducirse que ellos son de carácter experimental y excepcional y que son autorizados por definición en la Constitución para la ejecución de uno de los instrumentos del poder público, o si lo prefieren, de una de las categorías de la Administración Pública.

Más aún habiendo sido eliminada la obligación de sujetarse a los límites impuestos por los principios fundamentales “de honestidad, participación, celeridad. eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad” y habiendo sido consolidado el sistema de complicidades entre los órganos del estado destinados al seguimiento y control de la legalidad y probidad en el ejercicio de la función pública.

Ya hemos visto que, en prácticamente todos los Artículos que llevamos revisados hasta ahora, (13 con el de hoy), se puede evidenciar una forma o al menos una intención de acumulación absoluta de poder en manos del Ejecutivo, pues si no es abiertamente en manos del presidente se intenta al menos que sea en manos de algún ministerio u otro órgano del estado bajo su control directo; en el Artículo que revisaremos mañana, el Artículo 156, es donde podremos encontrar una de las mayores muestras de esta tendencia e intención.

El Artículo 156 es donde se especifican las competencias del Poder Público Nacional... agárrense que vienen curvas...

Saludos.



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