martes, 28 de agosto de 2007

La Reforma Constitucional (Art. 115)

Hemos llegado a uno de los más conflictivos Artículos de los 33 propuestos para reforma: el Artículo 115. (Este es largo).

El Artículo 115 sigue formando parte del Capítulo VII de este Título III, y específicamente se refiere al derecho de propiedad y a la expropiación y las modificaciones que se le proponen son, sin duda alguna, espeluznantes.

Este es precisamente el Artículo que más ha movilizado el rechazo de la gente pues no se refiere a conceptos abstractos que pueden ser mal comprendidos o asumidos como ajenos, este trata, con precisión, de todo lo que poseemos y de nuestro derecho a poseerlo, a conservarlo y disponer de ello; de aprobarse esta reforma podemos despedirnos de nuestras propiedades, sean las que sean, valgan lo que valgan...

La definición formal que da el diccionario Larousse del término propiedad es: “Derecho de usar y disfrutar de un bien de forma exclusiva y absoluta sin más limitaciones que las contenidas en la ley”. Muy parecido a esta breve definición es el texto vigente del Artículo.

El Artículo 115 vigente está redactado en un breve y único párrafo, no era necesario nada más; en el proyecto de reforma este Artículo se amplía a dos párrafos, el primero de ellos bastante extenso pues en él se enumeran los “nuevos” tipos de propiedad y en el segundo se incluye una aberrante y abusiva ilegalidad en el texto constitucional. Veamos el texto original vigente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En el proyecto de reforma para este Artículo, de entrada, se elimina un derecho constitucional: el de “uso, goce, disfrute y disposición de” la propiedad, es decir y sin darle muchas vueltas, se elimina el derecho a la propiedad privada y de paso se desvirtúa y debilita la garantía ofrecida; inmediatamente se pasa a enumerar los “nuevos” tipos de propiedad reconocidos (y pretendidos) por el Estado para alcanzar el control absoluto de todo lo que existe o sea levantado sobre esta tierra, y al final del primer párrafo, aún cuando se reconoce “algo” que ellos llaman “propiedad privada” lo que se expone para caracterizarla no tiene, en absoluto, nada que ver con lo que conocemos como tal.

En el segundo párrafo del texto propuesto a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley” a las que estará sometida la propiedad se le agrega la palabra “cargas” con lo que se anuncian nuevos impuestos u otras formas de “contribución” que pueden adquirir formas funestas de extorsión legalizada; además y para concluir se introduce la legalización del robo y la apropiación indebida como política de estado... veamos el texto propuesto, párrafo a párrafo, (voy a separar cada tipo de propiedad para que no se pierdan, en el texto propuesto original están presentadas dentro del mismo cuerpo de texto, una detrás de la otra, sin establecerse estas separaciones):

Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad.
- La propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del Estado.
- La propiedad social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta, cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal, o a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana.
- La propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser de origen social o de origen privado.
- La propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación, y
- La propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos
.”

Hasta aquí el texto del primer párrafo propuesto para este Artículo.

Como ven, ya no se garantizará EL DERECHO a la propiedad, el “derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, ese derecho fue eliminado y lo que “garantizará” ahora será el reconocimiento de los tipos de propiedad pero sólo dentro de los parámetros definidos por este Artículo.

Si se hubiesen limitado a definir la diferencia entre propiedad pública y propiedad privada restringida (y ya verán que tan restringida) se habrían ahorrado bastante trabajo en la redacción de este Artículo, pero claramente, además de ser necesaria la verborrea para ocultar las realidades era necesaria tanta definición y caracterización para permitir el desarrollo de una burocracia y para establecer los caminos por los que la hegemonía y propiedad absoluta del Estado pueda extenderse y consolidarse sin permitir resquicios para la protesta o para la defensa del derecho que pretenden eliminar.

Si se fijan los cuatro primeros tipos de propiedad son, o bien ejercidos de manera directa o indirecta por el Estado al disponer éste a quien o quienes se le concede o adjudica tal propiedad o en caso de no “definirse” como tal toman muy en cuenta el reservarse el control a través del “respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación”.

Además de la “definición” de propiedad privada al final del párrafo, a esta se le menciona en otros dos tipos de propiedad, la colectiva y la mixta, pero tras el análisis de lo que queda definido por propiedad privada según los términos de la propuesta verán que, en la práctica no existirá tal cosa y no podrá ser “ejercida” por ningún ciudadano más que dentro de unos muy precisos límites.

Esta definición de “propiedad privada” es casi calcada de la definición que se usó en la “Constitución” cubana con la que Fidel ha podido mantener “legalmente” sometida a toda una Nación a su antojo durante casi medio siglo y de la que se valió para despojar al pueblo cubano hasta de lo más elemental.

Según los términos de este Artículo sólo se reconoce y garantiza la propiedad privada sobre “bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos” veamos las definiciones que da la “teoría socialista” para que podamos descifrar qué es aquello a lo si tendremos derecho a poseer:

Bienes de uso se refiere a los que no “desaparecen” al ser usados y que tienen una vida útil relativamente prolongada, por ejemplo la ropa, calzado, muebles, herramientas, etc; y los bienes de consumo son los bienes de uso que tienen una “vida” limitada en el tiempo y que desaparecen, (se consumen) al ser utilizados, por ejemplo la comida, medicamentos, el dinero etc.; ahora bien, medios de producción es un concepto de economía política y se refiere al “conjunto de medios y objetos de trabajo que participan en el proceso de producción y que el hombre utiliza para crear los bienes materiales” (Según el Diccionario de Economía Política de Borízov, Zhamin y Makárova).

Lo referido a los medios de producción puede estar bastante claro para quien posee una empresa o industria pero ¿a qué se refiere en el caso de una persona “común y corriente”?; muy simple la verdad, el único medio de producción “propiedad” de un trabajador es precisamente su “trabajo”, su capacidad de trabajar, ese el único medio de producción legítimo de un trabajador, que en algunos casos puede estar complementado con bienes de uso como las herramientas de un plomero por ejemplo, pero esencialmente a nada más.

Los defensores de la reforma quieren hacernos creer que viviendas, vehículos, terrenos o industrias también se consideran “bienes de uso” o “medios de producción” y que, por lo tanto, están contemplados y garantizados en este Artículo; mi opinión es que esto no es verdad pues de ser así, y ya que se precisó cuales eran objetos de propiedad privada, no habría costado nada poner “Bienes inmuebles y muebles de uso y consumo” o, en vez de medios de producción, poner “capital, instalaciones, maquinarias y demás elementos concernientes a la producción de bienes o prestación de servicios”, no soy constitucionalista pero creo que ambas opciones, o alguna parecida, habrían sido válidas y habrían aclarado mucho el panorama.

Para terminar de revisar este primer párrafo de la reforma y pasar el segundo quiero destacar que con el “grueso” derecho eliminado también, además del uso, goce y disfrute de la propiedad, se eliminó el derecho a DISPONER de ella, esto no lo han explicado pero creo no equivocarme si hago una interpretación literal: uno ya no tendrá derecho a vender, alquilar, regalar, legar como herencia, en una palabra: DISPONER de sus bienes, y con seguridad esto no significa otra cosa más que de alguna manera esto será limitado, regulado y condicionado y puede que a cuenta de esto es que se haya incluida la palabra “cargas” en el segundo párrafo cuando habla de los parámetros a los que estará sometida toda propiedad con fines de utilidad pública o de interés general.

Es probable que en efecto no signifique que nos “quiten” nuestra vivienda, pero al no tener el derecho de disponer de ella y según lo que puede entenderse de las famosas “cargas” puede que estén planeando imponer el compartirlas entre un número X de familias según el tamaño de la vivienda como sucedió en Cuba, a lo que uno no podría negarse, entre otras cosas porque, por lo definido en este Artículo, ya uno no será el “Propietario” con plenos derechos sobre su propiedad.

El segundo párrafo del texto propuesto dice así:

Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los Órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.”

Lo nuevo, además de la ya reseñada palabra “cargas”, son dos cosas, para empezar se eliminó la palabra “Sólo” de la declaración de la potestad gubernamental de efectuar expropiaciones, esto quiere decir que podrían realizarse expropiaciones aunque la causa o justificación no sea la “utilidad pública o interés social” y si esto les parece grave vuelvan a leer la parte final de este segundo párrafo propuesto.

Ahora los “Órganos del Estado”, es decir, el gobierno, podrán “ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación”, es decir, tomar control sobre la propiedad ajena, perpetrar un robo de hecho al tomar control de una propiedad (del tipo que sea) sin necesidad de esperar una sentencia judicial en firme sobre dicha expropiación y sin que medie determinación del monto y pago de la llamada “justa indemnización” a sus legítimos dueños y recuerden, ahora, al “borrarse” esa palabrita “Sólo”, no sería necesario “”invocar” la “utilidad pública o interés social” para ejercer el arbitrario abuso de la expropiación.

Es decir, ni más ni menos que la validación constitucional de todas las invasiones de tierras, propiedades e inmuebles que se han venido realizando desde hace años y además de otras formas de “apropiación indebida” como la que ejecutaron al apropiarse sin justificación ni derecho a replica o defensa de los equipos de transmisión de RCTV, sin que mediara una sentencia firme ajustada a derecho y sin que se determinase el monto y se realizase el pago de la debida indemnización.

Este Artículo 115 tiene vinculación directa con el Artículo 98, aunque podría prestarse a confusión pues el Artículo 98 nos habla del derecho a la cultura, pero es que, aún en ese contexto, en el Artículo 98 se declara el reconocimiento y protección, por parte del Estado, de otro tipo de propiedad: la propiedad intelectual; un tipo de propiedad no especificado en el Artículo que estamos revisando, y que, por lo general, es asumida como “propiedad privada” de los “creadores”, una forma de propiedad sobre unos “bienes” que no pueden asimilarse, obviamente, ni a bienes de uso, de consumo o a medios de producción que son los que definirían en adelante a la propiedad privada. El Artículo 98 no tiene modificación propuesta pero es claro que una parte importante de su contenido queda afectado por la modificación del 115.

En resumen, con la modificación propuesta a este Artículo el Estado se convertiría en “el gran propietario” con potestad absoluta de hacer y deshacer sobre todo tipo de propiedad, se elimina un muy importante y amplio derecho y su garantía constitucional que son defendidos a capa y espada en el resto del mundo libre y que son pilar fundamental para el desarrollo y además se valida constitucionalmente el abuso de poder. Este Artículo, por si solo modificará tan radical y perniciosamente nuestras vidas y nuestro futuro que lo convierten en uno de los más peligrosos puntos de la nueva Constitución que nos quieren “meter” como reforma.

Mañana veremos el Artículo 136, que se refiere a la distribución y a la división del Poder Público Nacional.

Saludos.



4 comentarios:

romrod dijo...

oye escribimos de lo mismo casi al mismo tiempo. Voy a referenciar esta nota tuya en mi blog. Saludos!

Anónimo dijo...

Gracias por el análisis y tu punto de vista. Llegué acá siguiendo el vínculo de RomRod. A mi parecer y sin ser experto o siquiera conocedor ingenuo de las leyes, creo que hay demasiados términos escabrosos en el artículo que no permiten que uno entienda de qué se trata. Es por eso que creo que tu interpretación es una de las tantas posibles. Yo no entiendo, por ejemplo, qué es un bien colectivo, quién determina lo que es el mejor interés del colectivo y cómo se aplica. Es triste que, después de que haya corrido tanta tinta en torno al término “bien colectivo” y se haya demostrado su uso y abuso en sistemas de poder, lo vengan a meter en la discusión. No es que sea un “liberal venezolano” como Larry y su blog (que igualmente plantea cosas interesantes), pero sí me leí “La rebelión de Atlas” y constato con tristeza que algo parecido (no igual, parecido) está sucediendo.
En fin, ya que me parece que todo eso puede interpretarse como mejor le convenga a alguien y puesto que las instituciones democráticas venezolanas no garantizan la igualdad discursiva (sino que abogan por darle la razón al más poderoso, algo muy poco democrático), creo que la aplicabilidad utópica del artículo, suponiendo que se lea de la manera mejor intencionada posible, no puede ser alcanzada. Tengo que admitir que creo que tus interpretaciones puedan ser las que se den en más de un caso.
Saludos y gracias por el post.

Buensancho dijo...

Amigo Vicente, muchas gracias por la visita y por tu comentario.

Tienes razón, esa es precisamente la "trampa" de las palabras, si nos empeñamos en tener una visión estrictamente "socialista" u nbien colectivo, dentro de lo definido en este Artículo 115, es un bien "propiedad" de un amplio grupo de personas, la sociedad, pero si uno se fija bien la propiedad es reservada al Estado, entonces ya, lo único verdaderamente colectivo es el "uso" del bien no su propiedad, los que deben determinar cuál es mejor interés colectivo debemos ser nosotros mismos y no permitir que nadie nos haga creer que tiene la "llave mágica" y sabe lo que más nos conviene, porque eso no es más que una mentira; el único "bien" colectivo que me parece aceptable es el "bienestar" colectivo y eso, estoy convencido, es lo que menos promueve este gobierno con su actuación y con su propuesta de Constitución y es una lástima pues recursos, tiempo y oportunidades ha tenido de sobra.

No he leido el libro que mencionas, lo buscaré.

Uno de los detalles subyacentes al concepto de propiedad privada es el del sentimiento de "seguridad" que ella proporciona, al desaparecer la propiedad privada desaparece ese sentimiento, piensa en ello; y una de las cosas que más contrastan en esta propuesta al compararla con lo vigente es la profusión de palabras, expresiones y términos no definidos... la "trampa" de las palabras puesta ahí para que los incautos caigan.

Ciertamente la mía es una de las interpretaciones posibles, ojalá todo el mundo tuviese el empeño de definir con claridad cual es "su interpretación" para poder comparar y llegar a algún punto o acuerdo en concreto; se vería que en realidad la cantidad de "interpretaciones posibles" no son tantas.

Yo no se si la constitución vigente en verdad era "la mejor Constitución del mundo" como nos la vendieron cuando se aprobó (yo vote en contra de ella) pero si tengo claro que en lo que respecta a nosotros, los venezolanos, a nuestros derechos y garantías (aunque en la práctica sea letra muerta) es infinitamente superior a la hoy propuesta.

Anónimo dijo...

por error entre en este blog y me doy cuenta que ni siquiera se documentan para opinar, el articulo 115 no elimina el uso,goce y disfruta de la propiedad privada, osea hellooooo,
estan bien equivocados, si a la reforma, si si si si si si si si si

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