lunes, 20 de agosto de 2007
La Reforma Constitucional (Art. 16)
Hoy me enfrento al Artículo 16, uff, a este si es verdad que no hay por donde entrarle, ni siquiera su impulsor fue capaz de explicarlo y cada vez que lo intenta se hunde más en el pantano de la palabrería y hace aún más confuso todo este galimatías.
El Artículo 16 actual también forma parte del Título II de la Constitución vigente, (es uno de los últimos de este título), y es el que define y determina la división político territorial de la República en Estados, Distrito Capital, Dependencias Federales, Territorios Federales y Municipios y el que adelanta la definición y funcionamiento de los Territorios Federales.
Su redacción es simple y concisa (apenas dos párrafos) y se complementa con los dos artículos siguientes (17 y 18), también concisos y claros y que definen qué son las Dependencias Federales (las islas y archipiélagos) el primero y lo relativo a la ciudad de Caracas como capital de la República, sus características político administrativas (municipios) y su fusión político administrativa con algunos municipios del Edo. Miranda, el segundo.
El Artículo 16 propuesto está ¿redactado? en 13 párrafos difíciles de conectar entre si y ciertamente difíciles de interpretar o de entender; después de leer cuidadosamente todo el texto de la propuesta de reforma constitucional es el único Artículo al que le he puesto sobrenombre, yo lo llamo “El Grimorio”...
Vamos a ver...
El Artículo 16 propuesto dice textualmente:
“El territorio nacional se conforma a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal en el cual tendrá su sede la capital de la República, por los Estados, las Regiones Marítimas, los Territorios Federales, los Municipios Federales y los Distritos Insulares. La vigencia de los Territorios Federales y de los Municipios Federales quedará supeditada a la realización de un referéndum aprobatorio en la entidad respectiva. Los Estados se organizan en Municipios.”
De entrada, tras el anuncio de esa “nueva geometría del poder”, concepción que aún no ha sido debidamente caracterizada o explicada, lo primero que encontramos es que se elimina la denominación de “Distrito Capital” y se regresa a la anterior de “Distrito Federal”, al que se le designa como asiento de la capital de la República, se agregan además las Regiones Marítimas, los Municipios Federales y los Distritos Insulares que viene a ser la “nueva” denominación que sustituye a la actual de Dependencias Federales (las islas).
La última línea de este párrafo también involucra un cambio sustancial con respecto al vigente; en el Artículo 16 vigente esta última línea reza: “El territorio se organiza en Municipios” en el entendido que con “territorio” se hace referencia a la totalidad del territorio nacional; esto significa que de aprobarse esta reforma toda porción de territorio que no forme parte de un Estado no podrá organizarse en Municipios; esto tiene que ver con la autonomía y la descentralización pero ya lo revisaremos más adelante.
En el siguiente párrafo comienza la confusión político territorial propuesta:
“La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida esta como todo asentamiento poblacional dentro del Municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas Comunas. Las Comunas serán las células geo-humanas del territorio y estarán conformadas por las Comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo espacial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas comunes tendrán el poder para construir su propia geografía y su propia historia.”
A ver si no entendí mal; de “micro” a “macro”: Las personas se agrupan en Comunidades, la adición de Comunidades dentro de un espacio geográfico conforma las Comunas y la adición de estas Comunas dan lugar a las Ciudades, ¿es así?, entiendo que según su tamaño las Ciudades (si son grandes) pueden contener o (si son pequeñas) estar contenidas en los Municipios.
El siguiente párrafo anuncia la forma de gobierno de estas subdivisiones:
“A partir de la Comunidad y la Comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán reguladas en la Ley, y que constituyan formas de Autogobierno y cualquier otra expresión de Democracia Directa.”
Es decir, a partir del segundo y tercer nivel de agregación político territorial a través de un mecanismo no definido en este artículo y denominado “Poder Popular”, (me imagino que se trata de los Consejos Comunales o de algo similar) se desarrollaran “formas de agregación comunitaria político-territorial”, es decir, de formas para la agregación de comunas y comunidades en la conformación de las ciudades y en su gestión (esta es la primera forma de anular la autoridad de los alcaldes, pero hay más)... ¿se encargará el poder popular de algo más?... no, de lo demás se encargarán las Leyes.
Sigue el “nuevo” Artículo 16:
“La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro, se hayan establecido las Comunidades organizadas, las Comunas y los Auto Gobiernos Comunales, estando sujeta su creación a un referéndum popular que convocará el Presidente de la República en Consejo de Ministros.”
De acuerdo al Diccionario de la Academia de la Lengua Española y a cualquier libro elemental de geometría el término “perímetro” se refiere a la medida de un contorno que delimita o define un área.
¿Debemos entender entonces que la llamada “Ciudad Comunal” es la que “crece” por la agregación de personas, comunidades y comunas organizadas y autogobernadas “alrededor” de un área específica?; si esto es así, podemos asumir que el cordón de miseria que rodea el área de la ciudad de Caracas, al momento de lograr su “organización y autogobierno” podría ser propuesta por el Presidente, por la vía de un referéndum, para su consolidación como “Ciudad Comunal”, y esto que acabo de escribir no es un arrebato de cinismo, es una posibilidad real que se fundamenta en la creación de estas “nuevas comunidades” proyectadas en el único frente despoblado de la capital: El Ávila.
Ahora viene lo gordo, se lo transcribo por lotes para no desviarnos ni entretenernos mucho:
“El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayoría simple de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, podrá crear mediante decreto, Provincias Federales, Ciudades Federales y Distritos Funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca la Ley.
Los Distritos Funcionales se crearán conforme a las características históricas, socio-económicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como en base a las potencialidades económicas que, desde ellos, sea necesario desarrollar en beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico-funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación de los habitantes de dicho Distrito Funcional y en consulta permanente con sus habitantes.
El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más Municipios o Lotes Territoriales de estos, sin perjuicio del Estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad con los que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una Misión Local con su correspondiente plan estratégico de desarrollo.”
El Presidente, a su personal arbitrio y tras la aprobación de la mayoría simple de los diputados de la Asamblea Nacional, (es decir la mitad + 1 de los diputados “que asistan” a la sesión en la que esto se discuta, siempre y cuando se constate el quórum necesario definido por el reglamento interno de la Asamblea), tendrá la facultad de designar, crear, definir, delimitar o como ustedes prefieran, nuevas áreas y divisiones político administrativas en el territorio de la República mediante decreto; pero no se limitará a los enumerados en este Artículo, se reserva nuevos modelos que serán caracterizados por la Ley que inevitablemente tendrá que ser creada y que se anuncia en estos párrafos.
Los Distritos Funcionales serán creados como conglomerados territoriales en los que privarán las características geográficas, culturales o históricas, aunque en esencia esta reordenación obedecerá más bien a las potencialidades económicas; por ejemplo, según lo entiendo, se podría crear un Distrito Funcional ganadero, o petrolero, o minero y así sucesivamente.
Estos Distritos Funcionales pueden (con toda seguridad de hecho) estar inmersos en unas divisiones más amplias que serían los Municipios Federales y los Territorios Federales que serían coordinados desde las Ciudades Federales y aquí viene la puntilla para la autoridad de Concejales, Alcaldes y Gobernadores:
“En el Territorio Federal, el Municipio Federal y la Ciudad Federal, el Poder Nacional designará las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la Ley y sujeto a mandatos revocables.”
Es decir que el poder político y económico real en estos territorios será detentado por personas designadas por el Presidente, quienes estarán “por encima” de las autoridades civiles elegidas por votación popular en los respectivos Municipios o Estados que los integren; y sus mandatos serán revocables, si, pero no por el pueblo soberano sino por el propio Presidente que podrá nombrarlos y removerlos a su antojo...
Para completar este confuso (y peligroso) cuadro están los últimos párrafos:
“Las Provincias Federales se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.
Las Provincias Federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente Estados y Municipios, sin que estos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere.
La Organización político-territorial de la República se regirá por una Ley Orgánica.”
Las Provincias Federales vendrán a ser algo así como las “macro estructuras” organizativas del territorio nacional, dependientes directamente del Presidente, y agrupadas según criterios “estratégicos” de su exclusiva competencia, (noten que para su creación no se menciona para nada a la Asamblea Nacional ni a ningún otro poder o instancia).
Ahora, como simple ejercicio de la imaginación, sitúense en este cuadro: Se crea una Provincia Federal que agrupa todas los Distritos Funcionales Petroleros situados a lo largo de la faja del Orinoco (el Presidente ya ha hecho este “dibujo” en un mapa en varias oportunidades) y atendiendo a su “importancia estratégica” y apoyándose en lo dispuesto en el Artículo 11 propuesto la declara “Región Militar Especial”...
El presidente no necesita la aprobación o aval de ninguna instancia para hacerlo, ni para definir las áreas, ni para nombrar sus autoridades, ni para declararlas regiones militares... ¿Nos vamos entendiendo?...
Lo fundamental de el Artículo 16 vigente queda, además de eliminado, pervertido; el segundo párrafo del articulo vigente comienza con la siguiente frase: “La división político territorial será regulada por una Ley Orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización administrativa...”
El texto propuesto es el más claro atentado contra la autonomía de las autoridades municipales y estadales electas por el pueblo en votación y significa además el definitivo fin del proceso de descentralización entrando por ello en colisión directa con el Articulo 6 de la Constitución vigente que dice textualmente:
“El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, DESCENTRALIZADO, (el subrayado es mío), alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.”
Ya les dije ayer que la Constitución no es un agregado o un compendio de artículos sin relación entre si; la modificación propuesta del Artículo 16 contradice lo dispuesto en el artículo 6 como queda claro. El Artículo 6 forma parte del Título I de la Constitución vigente, referido a los Principios Fundamentales y ¿saben qué?, la Constitución vigente prohíbe expresamente cualquier modificación del texto constitucional si dicha modificación viola, merma o vulnera, siquiera mínimamente, cualquiera de los “Principios Fundamentales” expuestos en el Título I.
¿Dónde lo dice?... Aquí lo dice:
Título IX, Capítulo II, Artículo 342:
“La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (de nuevo el subrayado es mío) del texto constitucional.”
La modificación propuesta para el Artículo 16 además de ser una evidente muestra de locura megalomaníaca, además de ser una de las más claras evidencias del ansia autocrática y centralizadora del Presidente, es una clara violación de lo dispuesto en la Constitución vigente... ¿quieren más?...
Mañana sigo.
Saludos.
rctv
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3 comentarios:
Yo lo que veo es que Chávez esta dejando demasiado poder en manos de la gente, tal vez y viendo lo mal administrador que es (solo el 28 % de la gente de las misiones tiene trabajo) esta es la manera perfecta de lavarse las manos, ahora si las cosas no handan bien en una comunidada la culpa ya no sera del gobierno, si no de la comunidad que esta mal organizada etc, etc...por alli va la cosa
Es probable aunque recuerda que, al igual que pasa con las reservas, los consejos comunales pasan por una linea directa al presidente...
Unequivocally, excellent message
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