El primero de los Artículos que vamos a revisar hoy es el Artículo 185, el único que compone el Capítulo 5 de este Título IV, y que viene a ser una especie de corolario a todo lo expresado y dispuesto en este Título en relación con la descentralización, al ser el que designa, en su primer párrafo, el órgano encargado de planificarla y coordinarla: El “Consejo Federal de Gobierno”, y el que determina, en su segundo párrafo, la creación y manejo de un fondo de recursos que pretende compensar las desigualdades interterritoriales.
A pesar que el Principio Fundamental de la descentralización fue “desterrado” del proyecto de Constitución este Artículo mantiene buena parte de su esencia pues en él, como digo, se mencionan dos “términos clave”: planificación y control de políticas y de fondos; como recordarán el párrafo referido a los fondos está en relación directa con el Artículo 167, que revisamos el otro día, que estaba referido a los ingresos de las entidades regionales o Estados.
En otra flagrante muestra de la ambición autocrática del presidente, éste ahora se coloca a la cabeza de este órgano y asume para si sus responsabilidades esenciales. Veamos primero como esta redactado el texto vigente:
“El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los Gobernadores o Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobara anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.”
En el texto propuesto se aclara que el Consejo Federal de Gobierno ahora se llama “Consejo Nacional de Gobierno” y que es “un órgano, no permanente”, además de su seno se excluyen a los “representantes de la sociedad organizada” y ya no estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo sino por el propio presidente, quien además se abroga la autoridad para convocarlo o disolverlo.
El segundo párrafo del texto vigente desaparece y junto con él, todo lo dispuesto en torno a la conformación de su Secretaría y a los criterios de asignación de recursos a “las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo”, con lo que queda en el aire el tema del “Fondo de Compensación Interterritorial”, un fondo ya creado y engrosado con recursos desde la aprobación de la Constitución vigente. Veamos como quedó este Artículo en su texto propuesto:
“El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano no permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al plan de desarrollo integral de la nación, dar seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos.
Estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo convocará, e integrado por los Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas.”
Como anotamos más arriba el cambio de nombre es significativo pues supone una consecuencia de la eliminación del Principio de la Descentralización; ya el poder no será descentralizado sino por el contrario concentrado y centralizado en manos del presidente, bien sea de manera directa como lo que se evidencia en la propuesta para este Artículo o indirecta con lo planteado en otros Artículos que ya hemos revisado o en los próximos que revisaremos.
Tal como está propuesto, este Artículo supone una nueva “alcabala” a la “participación protagónica” del pueblo y a la asignación de fondos para los proyectos que surjan del supuesto Poder Popular, pues no solo se ven excluidas las comunidades organizadas del seno de este “Consejo Nacional de Gobierno” sino que en él, obviamente, en lo que se refiere a la revisión y aprobación de proyectos surgidos del “pueblo” solo se revisarán las propuestas que las comunidades le hagan llegar a través de la “Comisión Presidencial Nacional de los Consejos Comunales” que, como ya vimos al analizar el Artículo 136 y hemos repetido hasta el cansancio, es el órgano mediante el cual el presidente se garantizó el control directo del Poder Popular.
Otra muestra del afán y ambición personalista del presidente es el abrogarse para si el poder de convocar, disolver y dirigir este “Consejo Nacional de Gobierno”; y no es que al estar presidido por el Vicepresidente el Consejo Federal de Gobierno estuviese alejado de su control pero el menos tal separación existía en la Constitución vigente; en adelante, de aprobarse esta nueva Constitución, quedará determinada y legalizada constitucionalmente otra forma de retroceso hacia el centralismo autocrático de comienzos del siglo pasado... a más atrás aún por su similitud a las “cortes” de un sultán y sus visires...
Queda pendiente el saber cuál será ahora el destino de los recursos que quedaron en el “Fondo de Compensación Interterritorial” que se creó al aprobarse la Constitución vigente y de qué manera se articulará el trabajo de este “nuevo” Consejo para garantizar el propósito con que tal fondo fue creado pues, si nos atenemos al texto propuesto para este Artículo el trabajo de este “Consejo Nacional de Gobierno” estará dirigido a la articulación de los diversos proyectos de acuerdo al “plan de desarrollo integral de la nación” y a garantizar “el logro de sus objetivos” pero de ninguna manera menciona de qué manera se van a gestionar las lógicas, geográficas, históricas y evidentes diferencias entre las regiones; no es de extrañar, a la luz de esto, que muchos gobernadores y alcaldes estén ya mostrando signos de preocupación por el destino de sus regiones o localidades en el caso de que no posean nada que las cualifiquen como “estratégicas”... y no es para menos...
El segundo Artículo que vamos a revisar hoy es muy breve y su propuesta de reforma es puramente enunciativa y no es más que la consecuencia de lo propuesto para otros Artículos que ya hemos revisado.
El Artículo 225 es el que “inaugura” el Capítulo 2 del Título V de la Constitución vigente; este Título es el que nos habla de la organización del Poder Público Nacional y el Artículo que vamos a revisar está referido, precisamente, a los órganos del Poder Ejecutivo.
Este breve Artículo se limita a enumerar dichos órganos; en el texto propuesto, como veremos, se mantienen todos los enumerados en el texto vigente pero se le agregan nuevos órganos; una adición que obedece a la necesidad generada por lo propuesto para el Artículo 16, pues son necesarios para el gobierno de esos “entes territoriales” que serán constituidos según el criterio del presidente y que se prefiguran y definen en ese Artículo.
El texto vigente del Artículo 225 dice así:
“El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.”
No es necesario darle muchas vueltas pues se trata de una imposición obvia determinada por los cambios propuestos, tal y como mencionábamos antes; el texto propuesto quedó redactado así:
“El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de República, el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta y el número de Vicepresidentes o Vicepresidentas que estime necesario.”
Así pues que la escala impuesta por lo propuesto en el Artículo 16 convirtió al Vicepresidente Ejecutivo en 1er Vicepresidente y obliga a la creación de nuevos Vicepresidentes de menor jerarquía que serán los encargados de “gobernar” aquellas Provincias Federales que se definieron en aquel Artículo y que serán designados directamente por el presidente y tendrán una autoridad y competencias superiores a los Gobernadores y Alcaldes (elegidos por el pueblo) que queden bajo su jurisdicción... ¿Se acuerdan?...
El mantener la forma jurídica de cerrar este párrafo: “que determinen esta Constitución y la ley” es lo que determina que sea en este Artículo donde se haga esta distinción y adición pues la nueva Constitución determina la existencia de esas provincias y por lo tanto de los órganos del Poder Ejecutivo encargados de dirigirlas.
La adición del segundo párrafo no es más que concederse la garantía, no sólo de su competencia para designarlos (y destituirlos) sino también para crear sus cargos, es decir que no es necesario que sea creada una “Provincia Federal” según lo propuesto en el Artículo 16, para que sea designado un Vicepresidente, basta con que exista algún área de la administración pública que el presidente “estime necesario” sea manejada por un Vicepresidente para que éste pueda ser designado y puesto en funciones por mandato presidencial. Como cualquiera con dos dedos de frente puede suponer esto sencillamente anuncia la multiplicación de la burocracia y el crecimiento exponencial del tamaño del Estado, con todo lo que ello significa en términos de corrupción, clientelismo, ineficacia y carga fiscal a nivel del presupuesto de la nación...
Suficiente por hoy, mañana sigo.
Saludos.
A pesar que el Principio Fundamental de la descentralización fue “desterrado” del proyecto de Constitución este Artículo mantiene buena parte de su esencia pues en él, como digo, se mencionan dos “términos clave”: planificación y control de políticas y de fondos; como recordarán el párrafo referido a los fondos está en relación directa con el Artículo 167, que revisamos el otro día, que estaba referido a los ingresos de las entidades regionales o Estados.
En otra flagrante muestra de la ambición autocrática del presidente, éste ahora se coloca a la cabeza de este órgano y asume para si sus responsabilidades esenciales. Veamos primero como esta redactado el texto vigente:
“El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los Gobernadores o Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobara anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.”
En el texto propuesto se aclara que el Consejo Federal de Gobierno ahora se llama “Consejo Nacional de Gobierno” y que es “un órgano, no permanente”, además de su seno se excluyen a los “representantes de la sociedad organizada” y ya no estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo sino por el propio presidente, quien además se abroga la autoridad para convocarlo o disolverlo.
El segundo párrafo del texto vigente desaparece y junto con él, todo lo dispuesto en torno a la conformación de su Secretaría y a los criterios de asignación de recursos a “las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo”, con lo que queda en el aire el tema del “Fondo de Compensación Interterritorial”, un fondo ya creado y engrosado con recursos desde la aprobación de la Constitución vigente. Veamos como quedó este Artículo en su texto propuesto:
“El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano no permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al plan de desarrollo integral de la nación, dar seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos.
Estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo convocará, e integrado por los Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas.”
Como anotamos más arriba el cambio de nombre es significativo pues supone una consecuencia de la eliminación del Principio de la Descentralización; ya el poder no será descentralizado sino por el contrario concentrado y centralizado en manos del presidente, bien sea de manera directa como lo que se evidencia en la propuesta para este Artículo o indirecta con lo planteado en otros Artículos que ya hemos revisado o en los próximos que revisaremos.
Tal como está propuesto, este Artículo supone una nueva “alcabala” a la “participación protagónica” del pueblo y a la asignación de fondos para los proyectos que surjan del supuesto Poder Popular, pues no solo se ven excluidas las comunidades organizadas del seno de este “Consejo Nacional de Gobierno” sino que en él, obviamente, en lo que se refiere a la revisión y aprobación de proyectos surgidos del “pueblo” solo se revisarán las propuestas que las comunidades le hagan llegar a través de la “Comisión Presidencial Nacional de los Consejos Comunales” que, como ya vimos al analizar el Artículo 136 y hemos repetido hasta el cansancio, es el órgano mediante el cual el presidente se garantizó el control directo del Poder Popular.
Otra muestra del afán y ambición personalista del presidente es el abrogarse para si el poder de convocar, disolver y dirigir este “Consejo Nacional de Gobierno”; y no es que al estar presidido por el Vicepresidente el Consejo Federal de Gobierno estuviese alejado de su control pero el menos tal separación existía en la Constitución vigente; en adelante, de aprobarse esta nueva Constitución, quedará determinada y legalizada constitucionalmente otra forma de retroceso hacia el centralismo autocrático de comienzos del siglo pasado... a más atrás aún por su similitud a las “cortes” de un sultán y sus visires...
Queda pendiente el saber cuál será ahora el destino de los recursos que quedaron en el “Fondo de Compensación Interterritorial” que se creó al aprobarse la Constitución vigente y de qué manera se articulará el trabajo de este “nuevo” Consejo para garantizar el propósito con que tal fondo fue creado pues, si nos atenemos al texto propuesto para este Artículo el trabajo de este “Consejo Nacional de Gobierno” estará dirigido a la articulación de los diversos proyectos de acuerdo al “plan de desarrollo integral de la nación” y a garantizar “el logro de sus objetivos” pero de ninguna manera menciona de qué manera se van a gestionar las lógicas, geográficas, históricas y evidentes diferencias entre las regiones; no es de extrañar, a la luz de esto, que muchos gobernadores y alcaldes estén ya mostrando signos de preocupación por el destino de sus regiones o localidades en el caso de que no posean nada que las cualifiquen como “estratégicas”... y no es para menos...
El segundo Artículo que vamos a revisar hoy es muy breve y su propuesta de reforma es puramente enunciativa y no es más que la consecuencia de lo propuesto para otros Artículos que ya hemos revisado.
El Artículo 225 es el que “inaugura” el Capítulo 2 del Título V de la Constitución vigente; este Título es el que nos habla de la organización del Poder Público Nacional y el Artículo que vamos a revisar está referido, precisamente, a los órganos del Poder Ejecutivo.
Este breve Artículo se limita a enumerar dichos órganos; en el texto propuesto, como veremos, se mantienen todos los enumerados en el texto vigente pero se le agregan nuevos órganos; una adición que obedece a la necesidad generada por lo propuesto para el Artículo 16, pues son necesarios para el gobierno de esos “entes territoriales” que serán constituidos según el criterio del presidente y que se prefiguran y definen en ese Artículo.
El texto vigente del Artículo 225 dice así:
“El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.”
No es necesario darle muchas vueltas pues se trata de una imposición obvia determinada por los cambios propuestos, tal y como mencionábamos antes; el texto propuesto quedó redactado así:
“El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de República, el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta y el número de Vicepresidentes o Vicepresidentas que estime necesario.”
Así pues que la escala impuesta por lo propuesto en el Artículo 16 convirtió al Vicepresidente Ejecutivo en 1er Vicepresidente y obliga a la creación de nuevos Vicepresidentes de menor jerarquía que serán los encargados de “gobernar” aquellas Provincias Federales que se definieron en aquel Artículo y que serán designados directamente por el presidente y tendrán una autoridad y competencias superiores a los Gobernadores y Alcaldes (elegidos por el pueblo) que queden bajo su jurisdicción... ¿Se acuerdan?...
El mantener la forma jurídica de cerrar este párrafo: “que determinen esta Constitución y la ley” es lo que determina que sea en este Artículo donde se haga esta distinción y adición pues la nueva Constitución determina la existencia de esas provincias y por lo tanto de los órganos del Poder Ejecutivo encargados de dirigirlas.
La adición del segundo párrafo no es más que concederse la garantía, no sólo de su competencia para designarlos (y destituirlos) sino también para crear sus cargos, es decir que no es necesario que sea creada una “Provincia Federal” según lo propuesto en el Artículo 16, para que sea designado un Vicepresidente, basta con que exista algún área de la administración pública que el presidente “estime necesario” sea manejada por un Vicepresidente para que éste pueda ser designado y puesto en funciones por mandato presidencial. Como cualquiera con dos dedos de frente puede suponer esto sencillamente anuncia la multiplicación de la burocracia y el crecimiento exponencial del tamaño del Estado, con todo lo que ello significa en términos de corrupción, clientelismo, ineficacia y carga fiscal a nivel del presupuesto de la nación...
Suficiente por hoy, mañana sigo.
Saludos.
rctv
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