viernes, 7 de septiembre de 2007

La Reforma Constitucional (Arts. 251, 252 y 300)


El primero de los Artículos que vamos a revisar hoy es el Artículo 251; este Artículo y el siguiente son los que conforman la Sección sexta del Capítulo II del Título V que venimos revisando referido a la organización del Poder Público Nacional.

Entre estos dos Artículos se define y describe el Consejo de Estado, el 251 no informa sobre su carácter y el 252 sobre su composición. Veamos primero como está redactado el texto vigente del Artículo 251:

El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos en los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones
.”

El texto es bastante claro y específico y las modificaciones que se le proponen son sustanciales por lo que veamos primero la propuesta antes de adelantar comentarios:

El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta y asesoramiento del Estado y Gobierno Nacional. Ejercerá sus atribuciones con autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter vinculante.

Son de su competencia:1. Emitir opinión sobre el objeto de la consulta. 2. Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico. 3. Emitir dictámenes sobre los asuntos que se sometan a su consideración y 4. Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.

La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y/u otras competencias
.”

Para empezar el declarar que ejercerá “sus atribuciones con autonomía funcional” nos indica que no estará sujeto a la autoridad de otras instancias gubernamentales que tengan competencia sobre la o las materias de deliberación pero al mismo tiempo se nos dice que sus opiniones o dictámenes “no tendrán carácter vinculante” y esto puede tener sentido de acuerdo a la definición como cuerpo consultivo o asesor del presidente pero choca frontalmente con la competencia #2 pues ¿de qué manera velará por “la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico” si sus opiniones no son vinculantes?, es decir carecen de peso o valor legal.

En el supuesto que dicho Consejo en algún momento le “diga” al Presidente que con equis medida se está violando la Constitución este podría desechar ese “juicio” con la misma facilidad o tranquilidad que lo haría si el que emite tal opinión fuese yo... Es decir, cualquier pendejo...

Por otra parte, fíjense que se eliminó del texto propuesto el “reconocimiento” previo por parte del Presidente en el sentido que la materia de consulta sea “de especial trascendencia y requieran de su opinión” lo cual yo interpreto que al no ser de especial trascendencia la materia a someter a consulta tampoco lo son las opiniones o dictámenes resultado de dicha consulta.

Las modificaciones que se le proponen a este Artículo deben entenderse y asumirse a la luz de lo propuesto para el Artículo siguiente.

El texto propuesto para el Artículo 252 deja ver claramente que el Consejo de Estado no es un órgano independiente o autónomo como se le declara y que tampoco es un órgano asesor por medio del cual se pretenda delegar el estudio de determinadas materias o la prospección de soluciones.

El texto propuesto para el Artículo 252 claramente establece que TAMBIÉN el Consejo de Estado será un órgano subordinado a la autoridad del Presidente, no sólo en términos de su dirección sino también en su conformación. Pero veamos de una vez el texto vigente:

El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias regionales.”

Vuelvan a leerlo y ténganlo claro: tanto la Asamblea como el Tribunal Supremo “designan” a sus representantes, también participa un representante de los gobiernos regionales “designado” por “el conjunto de mandatarios o mandatarias regionales”, además de estos el Presidente puede designar a CINCO integrantes del Consejo y éste estará presidido por el Vicepresidente.

En el texto propuesto todo esto cambia; veamos como quedó redactado:

El Consejo de Estado lo preside el Presidente o Presidenta de la República y estará conformado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional; el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; el Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano; El Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral y las personas que el Presidente o Presidenta de la República considere necesario convocar para tratar la materia a la que se refiere la consulta.”

Así queda armado el “cogollo” o si lo prefieren el “soviet supremo”; los entes del Poder Nacional ya no pueden nombrar a sus representantes en este Consejo de Estado pues, en lo que se refiere a ellos, sus representantes ya están pre-definidos; se excluye del Consejo la participación obligada de los representantes del gobierno regional, se coloca la dirección del Consejo en manos del presidente y este queda facultado para convocar a quien le de la gana.

¿Por qué es un cogollo? Muy simple, la Asamblea es la que nombra a los directivos de todos los demás entes convocados en la conformación de este Consejo, la Asamblea está conformada y dirigida por partidarios “patria o muerte” del Presidente; la Asamblea nombra para esos cargos a los designados por el Presidente... no hace falta que siga ¿verdad?.

Hay que estar claros en una cosa, el Consejo de Estado, desde su creación, no ha sido más que un parapeto, una cáscara vacía de toda autoridad o verdadera competencia, y hasta donde puedo recordar solo ha sido convocado (¿o sólo se amenazó con su convocatoria?) una sola vez en estos nueve años, así que en esencia estas modificaciones pueden ser tan estériles como el mismo Consejo, pero...

Tal como queda conformado y con las competencias que se le asignaron en el Artículo 251 puede perfectamente servir de “aval” para cualquier decisión Presidencial con solo pasar por el pequeño e inofensivo trámite de convocarlo y someter “la materia” a su consideración. En pocas palabras, se le convierte en un accesorio más del disfraz democrático del régimen, un accesorio más manipulable todavía que el establecido en el texto vigente.

Tenemos tiempo y espacio para revisar el siguiente Artículo en la lista de la propuesta de la nueva Constitución.

Se trata del Artículo 300 que forma parte del Capítulo I del Título VI de la Constitución vigente, el Título referido al Sistema Económico; este Artículo trata de las Empresas del Estado y en su texto vigente se vuelve a hacer referencia al principio fundamental de la Descentralización que, como vimos al revisar Artículos anteriores, fue “extirpado” del texto de la propuesta convirtiéndola en una propuesta inconstitucional según lo estipulado en el Artículo 342.

El texto vigente de este Artículo dice así:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.”

Bastante claro; en este Artículo el Estado reconoce que el manejo funcionalmente descentralizado de las empresas públicas asegura la “productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.”

En el texto propuesto no sólo se elimina el principio de descentralización que tan auspiciosamente se define en el texto vigente sino que además se establece lo diametralmente opuesto, esto es, que funcionaran bajo un esquema de “economía socialista”, es decir, centralizado y concentrado en manos de un Estado que, según lo expresado en la mayoría de lo propuesto para los Artículos que hemos revisado hasta ahora, se “hyperconcentra” en las manos, voluntad, necesidades y decisión de UNA SOLA PERSONA: El presidente.

El texto propuesto es el siguiente:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de empresas o entidades regionales, para la promoción y realización de actividades económicas o sociales, bajo los principios de la economía socialista, estableciendo los mecanismos de control y fiscalización que aseguren la transparencia en el manejo de los recursos públicos que en ellas se inviertan y su razonable productividad económica y social.”

Demasiadas vueltas para decir lo que está a la vista; no deben quedar dudas que los anunciados “mecanismos de control y fiscalización” están dirigidos esencialmente a eso, AL CONTROL, pues en un país que ocupa los primeros lugares en la lista de “los más corruptos” o de “los menos transparentes” suponer que en verdad se fiscalice la “transparencia en el manejo de los recursos públicos que en ellas se inviertan” sería demasiado ingenuo; en todo caso han tenido años para controlar y fiscalizar la “transparencia en el manejo de los recursos públicos” invertidos y extraídos de PDVSA y no se ha hecho, así que... ¿podemos esperar otra cosa de las demás empresas de la forzada “economía socialista” boliburguesa”?... Sencillamente NO...

Ahora si, suficiente por hoy, mañana sigo.

Saludos.



1 comentario:

Anónimo dijo...

Hola Buensancho, no sé si viste el video del dia D. Pero la producción está muy buena. Aquí, amaneciendo, el tiempo no alcanza. Un abrazo, Martha Colmenares

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